DECRETO 40/1999, de 23 de marzo, por el que se regulan determinados derechos de los usuarios de talleres de reparación de vehículos automóviles.
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El art. 51 de la Constitución Española impone a los Poderes Públicos la obligación de garantizar la defensa de los Consumidores y Usuarios creando el marco jurídico eficaz para la protección de la salud, la seguridad, y los intereses económicos de los ciudadanos.
En concordancia con el precepto Constitucional citado, el art. 8.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por la Ley Orgánica 1/1983 de 25 de febrero, de nueva redacción por la Ley Orgánica 8/1994 de 24 de marzo, establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de "defensa del consumidor y usuario".
Esta defensa y protección se ha de garantizar a los usuarios de los talleres de reparación de automóviles, un ámbito en el que la experiencia acumulada aconseja regular con cierto detalle algunos aspectos que el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, no pudo matizar. A este respecto se ha considerado oportuno especificar los criterios que deben seguirse en la elaboración de los presupuestos, en la facturación de las reparaciones y en la salvaguardia y ejercicio de ciertos derechos que asisten a los usuarios de este tipo de talleres, en la espera de que la introducción de estas disposiciones supongan un beneficio en las relaciones entre las partes afectadas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, oído el Consejo Extremeño de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 4/1995, de 18 de abril y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de marzo de 1999,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.-
El presente Decreto tiene por objeto regular determinados derechos que asisten a los usuarios de los servicios prestados por Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, entendiendo por tales los establecimientos industriales en los que se efectúan operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y del funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posteridad al término de su fabricación, incluyéndose a su vez aquellos que se dedican a la instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación.
Artículo 2. Presupuesto y resguardo de depósito.-
1.-Salvo que se justifique por técnico especialista la necesidad de emplear mayor cantidad de tiempo, se advierta de tal circunstancia al cliente y cuente con su aprobación escrita, el presupuesto, que en todo caso incluirá los impuestos y gravámenes que sean legalmente repercutibles, así como el precio de venta al público de los materiales que hayan sido necesario restituir, será el resultado de aplicar las tablas de tiempos de trabajo según las reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total des-glosado a satisfacer por el usuario.
2.-Si el taller procediese a cobrar al cliente la confección del presupuesto como consecuencia de haber decidido el usuario no realizar la reparación en el taller en que fue elaborado, al hacerle entrega del documento previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero antes referido (que constituye el presupuesto en el que deben figurar el número del taller en el Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos, identificación del usuario y vehículo -marca, modelo, matrícula, kilómetros recorridos, reparaciones a efectuar, fecha prevista para su entrega con la fecha y firma del prestador del servicio, tiempo de validez del presupuesto y fecha y firma de aceptación del usuario-), deberá hacer constar en el mismo las operaciones que han sido necesarias para detectar la avería, así como el precio que deberá pagar por cada una de éstas en función del tiempo empleado.
3.-La renuncia a la confección del presupuesto, se hará constar de forma expresa en el resguardo de depósito con la frase "RENUNCIO AL PRESUPUESTO", con la firma del cliente.
4.-En todos los casos en que el vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un resguardo acreditativo del depósito del vehículo. La elaboración de dicho resguardo así como los efectos de su presentación o de su posible pérdida, se regirán por lo previsto en el art. 14.7 del R.D. 1457/1986, de 10 de enero por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes. En los casos en que exista presupuesto, éste, debidamente firmado por el taller y el usuario, hará las veces de resguardo de depósito.
5.-Los documentos mencionados tanto en el art. 14 del R/D 1457/1986 de 10 de enero, como en los preceptos anteriores se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar al cliente. Los talleres conservarán dichos documentos durante un plazo no inferior al año desde el vencimiento de la garantía, en su caso, o desde su emisión si la reparación no fue efectuada.
6.-Las averías o defectos ocultos que eventualmente pueden aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, podrá efectuarse la reparación. En el caso de no existir conformidad expresa del usuario en el plazo mencionado, se deberá considerar desistida la orden de reparación.
Artículo 3. Facturaciones.-
1.-Cuando una reparación conlleve la sustitución de piezas, no podrá recargar el taller cantidad alguna sobre el precio de venta al público de las mismas. A tales efectos, el taller tendrá a disposición del cliente el albarán o factura acreditativa de las piezas utilizadas en el arreglo.
2.-Los talleres oficiales de marca sólo podrán facturar como tiempo empleado en la reparación o sustitución de piezas el previsto en las tablas de tiempos. Podrán reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean sus representadas.
3.-Todos los talleres están obligados a entregar al cliente la factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que se especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados, horas de trabajo empleadas, señalando por cada concepto su importe, conforme se indica en los artículos 12 y 14 del precitado Real Decreto 1457/1986.
Artículo 4. Contenido de la factura y garantía.-
1.-Además de las disposiciones establecidas en el art. 15 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, en las facturas deberá constar explícitamente, con letra de tamaño no inferior a 1'5 mm, la duración de la garantía, así como las siguientes frases: "La garantía se entiende total, incluyendo mano de obra, piezas sustituidas, servicio de grúa, desplazamiento de operarios e impuestos, y su cumplimiento se realizará sin que quepa postergación".
La manipulación por terceros de las piezas garantizadas puede invalidar la garantía.
Producida una avería durante el periodo de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre.
2.-Si el taller garante no atendiese a su requerimiento o se negase al cumplimiento de sus obligaciones, deberá emitir un informe técnico justificativo de su negativa que será entregado sin coste alguno al cliente en el plazo máximo de 24 horas y el cliente podrá realizar la reparación en cualquier otro establecimiento, quedando el garante obligado al pago de la factura.
Artículo 5.- Información al usuario.-
1.-Además de las leyendas a que hace referencia el art. 12 del Real decreto 1457/1986, deberán figurar las siguientes:
a) El coste por la elaboración del presupuesto se determina por el Decreto ............../1999 de ......... de ........
b) Sólo podrá cobrarse el presupuesto cuando el cliente decida no realizar la operación de reparación en este taller.
c) Este establecimiento tiene a disposición del público las normas legales por las que se regula la actividad.
d) Este establecimiento tiene Hojas de Reclamaciones a disposición del usuario que las solicite, de conformidad con el Decreto 32/1995, de 4 de abril, por el que se regula el modelo de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios y su utilización.
2.-Los talleres deberán tener a disposición del público una copia perfectamente legible del Real Decreto 1456/1986, de 10 de enero, y de la presente disposición.
Artículo 6. Inspección.-
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por los Ayuntamientos y por los órganos de la C.A competentes en materia de protección al consumidor y usuario.
Artículo 6. Infracciones y Sanciones.-
1.-El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y arts. 6, 7 y 8 del R/D. 1945/1983 de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2.-Las infracciones a que se refiere el presente artículo se clasificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 35 de la Ley 26/1984 de 19 de julio y los arts. 6, 7 y 8 del R.D. 1945/1983 de 22 de junio.
3.-Por la comisión de las infracciones a que se refiere el presente Decreto, se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 26/1984 de 19 de julio.
4.-No podrán ser impuestas las sanciones a que se refiere el apartado anterior si no es a través de la tramitación del procedimiento sancionador regulado en el Decreto 9/1994 de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos Sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las especialidades procedimentales que contempla el R.D. 1945/1983 de 22 de junio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se faculta al Consejero de Bienestar Social para dictar las disposiciones complementarias en el desarrollo de lo dispuesto en la presente norma.
Segunda.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".