ORDEN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1996 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
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El Estatuto de Autonomía de Extremadura de 25 de febrero de 1983, modificado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 7.24 que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, y por el Real Decreto 57/ 1995 de 24 de enero se traspasaron las funciones y servicios en dicha materia.
Los horarios de apertura y cierre se hallan regulados en la Orden del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1977, modificada por disposición de igual rango de 29 de junio de 1981 y po varias Circulares de la Delegación del Gobierno de Extremadura y del Gobierno Civil de Cáceres, dictadas al amparo del artículo5º de la Orden de 1977.
Transcurrido más de un año desde la asunción de las competencias por la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos, se hace patente la necesidad de unificar los horario en las provincias de Badajoz y Cáceres, hasta ahora distintos para iguales establecimientos y actividades, estableciendo la hora de apertura y cierre de nuevos establecimientos y actividades no comprendidos en el nomenclador Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades recreativas.
Al fijar el horario se pretende armonizar, como no podía ser menos, el derecho al ocio de la ciudadanía y singularmente la juventud extremeña, las nuevas costumbres y usos sociales y los derechos, también legítimos, de los propietarios o promotores de espectáculos, establecimientos y actividades recreativas.
Por ello, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 1º, apartado 3, del Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferida en materia de espectáculos públicos, y previo informe de la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
DISPONGO
ARTÍCULO 1. – Disposición General
El régimen de horario de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajustará a lo establecido en el presente Orden.
ARTÍCULO 2. – Definiciones
A los solos efectos de horarios de apertura y cierre se entenderá por:
1. Cafés, Bares y Cafeterías: aquellos establecimientos que disponen de barra y, en su caso, de servicio de mesas y cuya actividad principal es la venta de bebidas y cafés mediante precio para ser consumidas en el local, pudiendo ofrecer igualmente tapas, bocadillos y platos combinados. Están clasificadas en la presente Orden en el Grupo C, del artículo 4.
2. Discotecas, Salas de Baile, Cafés- Concierto, Salas de Fiestas con espectáculos y Tablaos Flamencos: aquellos establecimientos dotados de pista de baile o atracciones cuya especialidad consistente en la música o espectáculo, centralizan su actividad preferentemente al horario nocturno y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la legislación vigente. Dichos establecimientos están clasificados en la presente Orden en el Grupo E del artículo 4.
3. Bares especiales; aquellos establecimientos cuya especialidad consiste en la venta exclusiva de bebidas, centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible, y que dotados de música ambiental no san considerados como establecimientos regulados en el párrafo anterior de este artículo. Están clasificados en el Grupo F del artículo 4.
ARTÍCULO 3. – Horarios de apertura
1. Con carácter general los locales y establecimientos públicos a que se refiere la presente Orden no podrán ser abiertos sin que haya transcurrido entre el horario oficial máximo de cierre, y la apertura de los mismos, un periodo mínimo de tiempo de seis horas
2. Los establecimientos encuadrados en el Grupo C del artículo 4 no podrán se abiertos sin haber transcurrido entre el horario oficial máximo de cierre y la apertura de los mismos, un periodo mínimo de tiempo de cuatro horas.
3. Los establecimientos encuadrados en los Grupos E y F del artículo 4, abrirán a partir de las once horas.
ARTÍCULO 4. – Horario de cierre
1. Horario de invierno. Desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo, ambos inclusive.
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GRUPO
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LOCAL O ESTABLECIMIENTO
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HORA DE CIERRE
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A
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Cines, teatros, circos, frontones, boleras, canódromos,
pista de patinaje y otras instalaciones deportivas
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01:30 horas
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B
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Tabernas y bodegas
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01:00 horas
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C
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Cafés, bares, cafeterías y restaurantes
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01:30 horas
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D
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Salonres recreativos y de juego
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23:00 horas
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E
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Discotecas, salas de baile, cafés, teatros, cafés-concierto,
salas de fiestas con espectáculo y tablaos flamencos
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4:00 horas
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F
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Bares especiales
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02:30 horas
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G
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Salas de fiesta de juventud
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22:00 horas
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H
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Gimnasios
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24:00 horas
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I
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Salas de bingo y casinos de juego
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03:00 horas
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J
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Verbenas y fiestas populares
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03:00 horas
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K
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Espectáculos al aire libre
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01:30 horas
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2. Horario de Verano. Desde el 1 de Junio al 30 de Septiembre, ambos inclusive. Este mismo horario regirá también durante el periodo de Jueves Santo al Lunes de Pascua, ambos inclusive, y desde el 24 de diciembre al 6 de Enero ambos inclusive.
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GRUPO
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LOCAL O ESTABLECIMIENTO
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HORA DE CIERRE
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A
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Cines, teatros, circos, frontones, boleras, canódromos,
pista de patinaje y otras instalaciones deportivas
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02:00 horas
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B
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Tabernas y bodegas
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01:30 horas
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C
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Cafés, bares, cafeterías y restaurantes
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02:00 horas
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D
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Salonres recreativos y de juego
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24:00 horas
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E
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Discotecas, salas de baile, cafés, teatros, cafés-concierto,
salas de fiestas con espectáculo y tablaos flamencos
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05:00 horas
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F
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Bares especiales
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03:30 horas
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3. Revocación. Las autorizaciones de ampliación de horarios especiales se considera efectuadas a título precario y por tanto no tendrán la consideración de declarativas de derechos por lo que podrán ser objeto de revocación mediante resolución motivada de la Consejería de Presidencia y trabajo, por causas debidamente justificadas y previa audiencia del interesado.
ARTÍCULO 7. – Cambios de titularidad, categoría o destino
De conformidad con el artículo 50 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto, los cambios de titularidad, categoría o destino de los establecimientos deberán comunicarse a la Consejería de Presidencia y Trabajo a efectos de determinar el régimen de horarios que corresponde con arreglo al la presente Orden. No serán transmisibles la autorizaciones a que se refiere el citado artículo anterior
ARTÍCULO 8. – Inspección
1. En las actas de denuncia levantadas por agentes de la autoridad relativas a presuntas infracciones de la presente Orden deberá constar como mínimo:
a) Nombre, apellidos y número de NIF o CIF del titular del establecimiento
b) Número de agente o agentes de la autoridad denunciantes
c) Día y hora en que haya dado comienzo la inspección
d) Nombre del local y tipo del mismo
e) Número aproximado de personas que se encuentran en el local
f) Presunta infracción o infracciones cometidas
g) Firma de los agentes de la autoridad denunciantes, del titular del local o en su defecto, persona que se encuentre a cargo del mismo o diligencia expedida por dichos agentes en el caso de negativa a firmar por parte del titular
2. Los agente de la autoridad deberán remitir las actas que levanten a la Consejería de la Presidencia y Trabajo , a efectos de incoar el correspondiente expediente sancionador si procede.
ARTÍCULO 9. – Infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/ 1992, de 21 de febrero de sobreprotección de Seguridad Ciudadana
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Las Entidades Locales en el ámbito de su competencia impedirán la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia, y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de insonorización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Todos los establecimientos, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de esta Orden, deberán tener un cartel anunciando en lugar visible, indicando la fecha de la licencia municipal, la categoría del establecimiento y su horario, según modelo que facilitará la Consejería de la Presidencia y Trabajo y que expedirán los Ayuntamientos. Los Alcaldes deberán enviar al final del plazo e indicado relación de carteles cumplimentados a la Consejería de la Presidencia y Trabajo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las órdenes del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra de 29 de junio de 1981 y la Orden de 22 de julio de 1965, las Circulares y Edictos dictados por la Delegación del Gobierno de Extremadura y la Gobierno Civil de Cáceres, así como cuantas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, en el Ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura