DECRETO 17/1996, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN DETERMINADAS MODALIDADES DE VENTA FUERA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La venta fuera de establecimiento comercial (venta ambulante, mercadillos, etc.) es práctica habitual en nuestra Comunidad Autónoma, siendo muchos los consumidores y usuarios que adquieren bienes bajo estas modalidades de venta.
Siendo consciente esta Administración de que la garantía de los derechos de los consumidores se ve notablemente mermada en estas modalidades de venta, y en su empeño constante de hacer que los mismos se respeten en todo momento, se hace necesaria una regulación específica que aporte esa protección adicional que la equipare a la existente en la venta de establecimiento comercial permanente.
Aun cuando las modalidades de venta fuera de establecimiento comercial están reguladas por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, la Junta de Extremadura considera que, haciendo uso de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa de los consumidores, que el Estatuto de Autonomía otorga a esta Comunidad Autónoma (artículo 8.8), es obligación de esta Administración, sin perjuicio de los dispuesto en el Real Decreto antes citado, establecer los mecanismos necesarios que amparen convenientemente a los consumidores frente a las situaciones de indefensión que hasta el momento se venían produciendo en estas modalidades de venta.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.8 del Estatuto de Autonomía, y a propuesta de la Consejería de Bienestar Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 14 de febrero de 1996,
DISPONGO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.-
Los derechos regulados en el presente Decreto afectarán a las modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente, reguladas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y sin perjuicio de lo dispuesto en la misma o normativa concordante.
Artículo 2.-
Los productos comercializados bajo estas modalidades de venta se regirán por su propia normativa reguladora, siéndoles igualmente de aplicación la legislación vigente en materia de publicidad y marcado de precios, así como etiquetado.
Artículo 3.-
Cada Ayuntamiento podrá establecer un registro de vendedores en establecimientos no permanentes, donde consten, como mínimo, los siguientes datos: identificación del comerciante, Documento Nacional de Identidad, domicilio y localidad de residencia, producto o productos objeto de venta y número de inscripción registral adjudicado.
CAPÍTULO II.- DERECHO A LA SALUDO Y A LA SEGURIDAD.
Artículo 4.-
Se prohíbe la venta de productos alimenticios que no cumplan con sus correspondientes Reglamentaciones Técnico - Sanitarias y Normas de Calidad. Aquellos productos alimenticios que necesitasen documentación sanitaria para su traslado, contarán obligatoriamente con la misma, estado esta a disposición de la autoridad que la requiriese en cualquier momento.
Artículo 5.-
Los productos alimenticios que requieran temperaturas de refrigeración o congelación deberán ser transportados en los correspondientes vehículos frigoríficos o isotermos autorizados que garanticen la perfecta conservación de los mismos. Aquellos otros productos alimenticios que no necesiten temperaturas de refrigeración o congelación serán transportados con las necesarias garantías higiénico - sanitarias, convenientemente protegidos de temperatura y contaminación ambiental.
Artículo 6.-
Una vez terminada la jornada de venta, el vendedor será responsable de que el recinto sobre el que se asiente el puesto y sus alrededores quedarán en perfecto estado de limpieza.
CAPÍTULO III.- DERECHO A LA INFORMACIÓN.
Artículo 7.-
En cada puesto de venta deberán figurar, de forma claramente visible y legible, el número de inscripción registral adjudicado al titular de dicho puesto, a que se hace referencia en el artículo 3 de este Decreto. Este mismo número aparecerá en la autorización de venta expedida por la autoridad municipal.
Artículo 8.-
A los establecimientos comerciales no permanentes afectados por el Real Decreto 1010/1995, y por este mismo Decreto, les será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 32/1995, de 4 de abril, por el que se regula el modelo de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios y su utilización.
CAPÍTULO IV.- DERECHOS ECONÓMICOS.
Artículo 9.-
Todos los productos comercializados bajo estas modalidades de venta vendrán amparados por la preceptiva factura o albarán de compra, que demuestre su procedencia y origen legal, excepto los productos industriales artesanos elaborados por el propio vendedor.
Artículo 10.-
Es obligatorio para todos los vendedores afectados por el presente Decreto estar en posesión de un talonario de facturas numerados, con su correspondiente matriz, o talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras, debiendo los tres contener como mínimo, los siguientes datos: Número y en su caso serie Número de identificación fiscal o código de identificación del expendedor Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido" Contraprestación total Número registral concedido por el Ayuntamiento
Artículo 11.-
Los Ayuntamientos que autoricen estas modalidades de venta estarán obligados a garantizar la exactitud de pesos y medidas en los productos comercializados, mediante procedimientos eficaces que impliquen la utilización de pesas y medidas debidamente contrastadas y homologadas y la rápida comprobación a requerimiento del consumidor que lo demande, y todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO V.- COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 12.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la vigilancia e inspección de cuanto se establece en la presente norma y en las que la desarrollen, se realizará por los propios Ayuntamientos y por los órganos de la Comunidad Autónoma competentes en materia de salud pública y protección al consumidor, en virtud de las atribuciones que la normativa vigente determina.
CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 13.-
1.- El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya tipificación específica se contempla en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2.- Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, así como en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
3.- Las infracciones a que se refiere la presente norma serán sancionadas con multas, de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
4.- El régimen de infracciones y sanciones regulado por el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regulan determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente.
5.- Los expedientes sancionadores a que den lugar las infracciones a que hacen referencia los apartados anteriores, se seguirán por los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, dependiendo de la Administración competente en cada caso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Aquellos Ayuntamientos donde estuvieran en vigor Ordenanzas regulando las modalidades de venta afectadas por el presente Decreto, las deberán adaptar al mismo en plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- Se faculta a la Consejería de Bienestar Social para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.