LEY 6/2001, DE 24 DE MAYO, DEL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES DE EXTREMADURA
(DOE nº 72, de 23 de junio de 2001)
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Título I: Derechos de los consumidores
Título II: Inspección y control de productos, bienes y servicios
Título III: Infracciones y sanciones
Disposiciones transitorias, derogatorias y finales
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 51 de la Constitución Española, apartados 1 y 2, dispone que los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, así como que promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.
Dando cumplimiento al citado precepto constitucional, se aprueba la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, siendo desarrollada por normas reglamentarias estatales y otras de ámbito autonómico de acuerdo con la evolución del proceso de transferencia de competencias.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de su Estatuto del Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reformado por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo (artículo 8.7), es titular, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, de una competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13 y 16 de la Constitución Española.
El ejercicio de esta competencia exige el establecimiento de un marco normativo al más alto nivel jerárquico que sistematice los mecanismos en defensa del consumidor a desplegar por las Administraciones Públicas de Extremadura, desarrollando el mandato constitucional impuesto a los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad de Extremadura, teniendo en cuenta las características e intereses propios de la misma.
Con la presente Ley se pretende colmar aquellas lagunas que la Ley estatal contiene especialmente en el ámbito de la actuación administrativa. Igualmente, una norma de rango legal resulta el instrumento jurídico adecuado para plasmar determinadas previsiones, como son potenciar la actuación de los órganos de inspección y control, adecuación de la potestad sancionadora a la materia de protección de los consumidores y la coordinación de competencias entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas, a fin de garantizar un nivel de protección homogéneo en el ámbito regional, todo ello influido por las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Ley define al consumidor como destinatario final de bienes, productos y servicios, englobando en un mismo concepto a quienes adquieren o usan bienes y productos y a quienes utilizan servicios. En realidad, nuestro ordenamiento estatal, si bien se refiere a consumidores y usuarios, no define ambos conceptos ni le atribuye diferentes efectos jurídicos, razón por la cual se ha estimado innecesario mantener tal dualidad y, por tanto, hay que tener en cuenta que con la expresión "consumidores" o "consumidor" se hace referencia en todo el texto, tanto a quienes consumen o usan productos, como a quienes utilizan bienes y servicios, resultando equivalente a la de "consumidores y usuarios".
En los últimos tiempos, la evolución experimentada por la sociedad, el mercado y las propias estructuras institucionales les ha llevado a padecer sensibles variaciones. Hay que señalar la incorporación de España a la Unión Europea, determinando el escenario en el cual la política de consumo debe articularse y ejecutarse en sintonía con las pautas y compromisos que emanan de este marco supranacional por razón de la vinculación que la pertenencia al mismo supone y como consecuencia de la actuación armónica con las políticas de los restantes miembros de la Unión Europea, dando como consecuencia, la creación de un Mercado Único Europeo, donde los bienes y servicios que en él se ofrecen pueden circular por todos los Estados Miembros, teniendo como resultado un mercado más abierto y competitivo.
En estas circunstancias, el consumidor va a disponer de una más amplia gama de bienes y servicios, ampliando la oferta y, por consiguiente, las posibilidades de elección, aunque con la característica, por contra, de un mercado más complejo.
Y es precisamente por esta tendencia a la globalización de los mercados que, a la par de otros problemas estructurales y sociales que plantean las nuevas tecnologías de la información y, por ende, la sociedad de la información se deben resolver en un marco más amplio en donde, junto con medidas de tipo jurídico, deben existir otras de tipo educativo, económico o ético, es decir, formar consumidores conscientes, críticos, solidarios, responsables y comprometidos también con su entorno medioambiental.
Teniendo siempre presente que si queremos diseñar estrategias encaminadas a una protección real y efectiva del consumidor, hemos de tener en cuenta la realidad en la que nos movemos.
Entre estas normas jurídicas se encuentra el Estatuto de los Consumidores de Extremadura, donde se ha procurado que las competencias que deben ejercer los distintos órganos de las Administraciones Públicas encajen adecuadamente dentro del mercado sin fronteras de la Unión Europea, garantizando los derechos básicos protegidos por esta Ley.
Dicho propósito comporta la necesidad de sistematizar las medidas de protección que resulte posible adoptar para expulsar, en caso necesario, del mercado aquellos productos, bienes o servicios insalubres, inseguros o perjudiciales para los intereses económicos y sociales de los consumidores.
Destacan aspectos novedosos con respecto a la normativa estatal, tales como la protección prioritaria de determinados colectivos, ya que es necesario establecer mecanismos que permitan que todos los ciudadanos accedan a la información, educación y formación en materia de consumo; el fomento de la acción inspectora y su apertura hacia modalidades de actuación de carácter preventivo, investigación y asesoramiento.
En los demás órdenes, se apoyan decididamente las fórmulas coparticipativas, recabándose la colaboración de todo el tejido social y sin desdeñar las que puedan ofrecer las organizaciones empresariales, impulsando el movimiento asociativo.
Se ha potenciado el Consejo Extremeño de Consumidores y Usuarios como órgano de participación, representación y consulta; y se han previsto mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores, a través de la mediación y del sistema arbitral de consumo.
La Ley se estructura en un Título Preliminar y tres Títulos. En el Título Preliminar se establecen el objeto y ámbitos subjetivo, objetivo y geográfico del conjunto de normas que integran el Estatuto del Consumidor. El Título I desarrolla todos y cada uno de los derechos de los consumidores tal como aparecen recogidos tanto en el ámbito constitucional como comunitario. El Título II trata de la inspección y control de productos, bienes y servicios. El Título III regula las infracciones y sanciones en materia de consumo.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores y el establecimiento de los principios y normas para la mejora de calidad de la vida de quienes ostenten tal condición en el territorio de la Comunidad de Extremadura.
Artículo 2. Concepto de consumidor
A los efectos de la presente Ley, se entiendo por consumidores todas las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que, como destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores los que integren los productos, bienes o servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.
Artículo 3. Derechos de los consumidores
Son derechos básicos de los consumidores:
Artículo 4. Irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores
Es nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los derechos e intereses reconocidos en la presente Ley y nulos los actos en fraude de la misma, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.
Artículo 5. Colectivos de especial protección
Los colectivos de consumidores que se encuentren en una posición de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, serán objeto de actuaciones específicas en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, en especial:
TÍTULO I: DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I: Derecho a la protección de la salud, la seguridad, la calidad de vida y el medio ambiente
Artículo 6. Principio general
1. Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores no pueden entrañar riesgos para su salud o seguridad ni para el medio ambiente, en condiciones normales o previsibles de consumo y utilización. Los productores e importadores tendrán la obligación de comercializar únicamente productos, bienes y servicios seguros.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por producto, bien o servicio seguro el que se ajusta con idoneidad a las disposiciones específicas sobre sanidad y seguridad de los reglamentos o normas de calidad que le resulten de aplicación. En defecto de tales normas, se entenderá por producto seguro aquel que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida al duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgo mínimo, compatible con el uso del producto y considerado admisible dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
3. En orden al cumplimiento de los apartados anteriores, las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónomas de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerarán con especial atención:
4. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la saludo o la seguridad de los consumidores, los organismos de la Administración competente en la materia arbitrarán las medidas adecuadas para conseguir su detección y su retirada del mercado y para informar de ello a los consumidores, aclarar responsabilidades y reprimir, si procede, las conductas infractoras de la legislación vigente.
5. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de proteger la salud y calidad de vida de los ciudadanos, adoptarán medidas eficaces para preservar el medio ambiente.
Artículo 7. Obligaciones de los productores y distribuidores
1. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, comercialicen u ofrezcan productos, servicios o actividades a los consumidores estarán obligados a:
2. Los distribuidores deberán actuar con diligencia para contribuir al cumplimiento de la obligación general de seguridad; en particular, se abstendrán de suministrar productos cuando sepan o debieran conocer, sobre la base de elementos de información que posean y como profesionales, que los mismos no cumplen con dicha obligación. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados y colaborarán en las actuaciones emprendidas para evitar los riesgos que presenten estos.
Capítulo II: Derecho a la protección de los legítimos intereses económicos y sociales
Artículo 8. Principio general
Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el respeto a los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas de aplicación.
Artículo 9. Actuación de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptarán las medidas precisas para:
Artículo 10. Ámbito de actuación administrativa
1. Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán acciones que aseguren el respeto de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y, en particular, las encaminadas a garantizar:
El documento de garantía se formalizará siempre por escrito y se hará entrega del mismo al consumidor.
La tenencia de hojas de reclamaciones en todos los establecimientos y su entrega al consumidor que las solicite.
La prohibición de comercialización de productos en que no se asegure la existencia de repuestos y el adecuado servicios técnico cuando sea obligatorio.
Las acciones de cesación, retractación y declarativas previstas en la normativa legal vigente en materia de condiciones generales de la contratación.
Capitulo III: Derecho a la información y educación
Artículo 11. Derecho a la información
Los consumidores tienen derecho a recibir una información veraz, completa, objetiva y eficaz sobre las características esenciales de los productos, bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con las indicaciones para su correcto uso o consumo y las advertencias sobre riesgos previsibles en idioma castellano, para que puedan realizar una elección consciente y racional entre productos, bienes y servicios concurrentes y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
Artículo 12. Extensión del derecho de información
Para garantizar lo previsto en el artículo anterior, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de consumo instrumentarán las medidas necesarias para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
Artículo 13. Oficinas de información al consumidor
1. Con el fin de facilitar a los consumidores la información y el asesoramiento precisos para el adecuado ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce y, en general, atender a la defensa y protección de sus legítimos intereses, la Junta de Extremadura fomentará la creación de oficinas y servicios de información al consumidor, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una asociación de consumidores.
2. La Junta de Extremadura propiciará la creación de oficinas de información al consumidor por las Corporaciones Locales, atendiendo a criterios de eficacia y de mayor proximidad a los consumidores, facilitando su implantación, especialmente, en los núcleos urbanos con una población superior a 5.000 habitantes de derecho o en aquellos municipios que, sin alcanzar tal cifra, tengan un alto grado de población flotante.
3. Cuando se trate de municipios con población inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se potenciará la existencia de oficinas de información al consumidor a través de mancomunidades de municipios.
4. Queda prohibida toda forma de publicidad comercial expresa o encubierta en las oficinas de información al consumidor a las que se refiere este artículo.
Artículo 14. Fomento de la información
Al objeto de lograr que el consumidor pueda efectuar una elección racional entre los diversos productos, bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, la Junta de Extremadura, con independencia de las campañas orientadoras e informativas que lleve a cabo, instrumentará las medidas precisas para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
Artículo 15. Derecho a la educación y la formación permanente
1. Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán la educación y la formación permanente de los consumidores con la finalidad de que puedan tener conocimiento efectivo de sus derechos y obligaciones y, en consecuencia, puedan desarrollar un comportamiento en libertad y responsabilidad en el consumo de productos, bienes y en la utilización de servicios.
2. Para el cumplimiento de estos fines, la Junta de Extremadura adoptará las oportunas medidas conducentes a :
3. Las asociaciones de consumidores y los agentes sociales y económicos más representativos implicados en tareas educativas serán oídos en la elaboración de los citados programas.
4. Las Consejerías competentes en materia de consumo y educación colaborarán en la adopción de las medidas enunciadas en los números anteriores.
5. Asimismo se llevarán a cabo campañas informativas y divulgativas con la finalidad de conseguir que el consumidor alcance los conocimientos adecuados sobre sus peculiaridades.
6. La Consejería competente en materia de consumo potenciará el funcionamiento de las Escuelas Municipales Permanentes de Consumo.
Artículo 16. Medios de comunicación social de titularidad pública
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán la información y la educación de los consumidores a través de los medios de comunicación de titularidad pública, los cuales dedicarán, a tales efectos, en sus respectivas programaciones, espacios y programas no publicitarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y demás grupos o sectores interesados, en la forma que reglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en la materia.
Capítulo IV: Derecho de representación, consulta y participación
Artículo 17. Las asociaciones de consumidores
1. La Junta de Extremadura adoptará las medidas precisas para promover y fomentar las organizaciones y asociaciones de consumidores, como vehículos idóneos para la defensa y representación de los intereses que le son propios, y a través de ellas, ejercerán los consumidores los derechos de participación y consulta.
2. Las asociaciones de consumidores, en su estructura interna y en la adopción de sus acuerdos, se regirán por un sistema democrático. Asimismo, y con el fin de conseguir una mayor representatividad y alcanzar una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones, podrán integrarse en federaciones o confederaciones.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y las disposiciones que la complementen y desarrollen, las asociaciones de consumidores deberán figurar inscritas en el Registro que al efecto se llevará en el Centro Directivo que tenga atribuida la competencia en materia de consumo y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, número de asociados y programa de actividades a desarrollar.
4. No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley, las asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 18. Consejo Extremeño de los Consumidores
1. El Consejo Extremeño de los Consumidores es el principal órgano consultivo, asesor, de participación y coordinación interadministrativa en materia de consumo. Estará compuesto por los representantes de las asociaciones de consumidores de ámbito regional y los de las diferentes administraciones públicas que ejerzan la tutela de los derechos de los consumidores.
El Consejo fomentará en su seno la colaboración entre los agentes económicos y sociales de carácter institucional más representativos, a fin de elevar el nivel de protección de los consumidores en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Consejo Extremeño de los Consumidores deberá ser consultado en la adopción de aquellas disposiciones generales que afecten directamente a la protección y defensa de los consumidores.
Artículo 19. Audiencia de las asociaciones de consumidores
1. Las asociaciones de consumidores inscritas en el Registro mencionado en el punto 3 del artículo 17 serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
3. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición o cuando en dicha elaboración se haya dado audiencia al Consejo Extremeño de los Consumidores.
4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentarán el diálogo y la colaboración entre las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.
Artículo 20. Actuación de las asociaciones de consumidores
Las asociaciones de consumidores ajustarán sus actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas.
Capítulo V: Derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica
Artículo 21. Situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión
Las Administraciones Públicas de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas adecuadas para evitar y, en su caso, equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse el consumido, individual o colectivamente.
Sin perjuicio de las que en cada caso resulten oportunas, procederán las siguientes actuaciones:
Artículo 22. Reparación de daños
Los consumidores, en el marco de la legislación estatal, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de productos, bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente.
TÍTULO II: INSPECCIÓN Y CONTROL DE PRODUCTOS, BIENES Y SERVICIOS
Artículo 23. Inspección general
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de defensa del consumidor desarrollarán actuaciones de inspección y control de calidad sobre los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, para comprobar que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico sanitarias, de seguridad y comerciales, y que se ajustan razonablemente a las expectativas que pueden motivar su adquisición, derivadas de la descripción realizada en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
Para su realización, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Entidades Locales actuarán coordinadamente, aunando sus recursos de inspección y control. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y las formas que adoptará esta coordinación.
Las actuaciones de inspección se realizarán preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y las modalidades de la actuación inspectora podrán ser:
Artículo 24. Inspección y control
1. Los Inspectores actuantes en materia de consumo se identificarán como tales cuando se encuentren en el ejercicio de su función inspectora y tendrán la consideración de autoridad a rodos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o comentan atentados o desacato, contra ellos , de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, los Inspectores actuantes o la autoridad competente en materia de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad, que deberá prestárselo.
3. Caso de apreciar, indicios de irregularidad, podrán requerir la exhibición de la documentación industrial mercantil y contable que la ley obliga a tener y que se juzgue necesaria para realizar las comprobaciones que requiera su función, así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que tengan trascendencia para los consumidores.
4. Cuando inspeccionen servicios o empresas dependientes de las Administraciones Públicas, actuarán con independencia funcional de los órganos y autoridades de las mismas, debiendo proporcionárseles la información que soliciten.
5. De estas facultades harán uso proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial. De la información que obtengan vienen obligados a guardar estricto sigilo.
Artículo 25. Obligaciones de los inspectores
Las personas físicas y jurídicas, a requerimiento de los Inspectores actuantes o de los órganos competentes, tendrán la obligación de consentir y facilitar las visitas inspectoras, así como las de:
Las Administraciones Publicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y , en particular las Consejerías con competencias en materia de consumo y comercio, desarrollarán coordinadamente actuaciones de inspección y control sobre los productos puestos a disposición del consumidor, de forma que se arbitre un sistema de cooperación que permita el control y posterior remisión de actuaciones entre ambas.
Artículo 26. Actos de inspección
1. Los inspectores documentarán con carácter general cada una de sus actuaciones mediante acta, la que harán constar:
2. La empresa inspeccionada obtendrá de los inspectores actuantes copia de los documentos que redacten durante la actuación inspectora. Las operaciones de la toma de muestras, su acondicionamiento, análisis, se atendrán, en su caso, a los métodos oficiales y procedimientos reglamentarios. La Administración Regional facilitará posterior mente la reproducción de toda la documentación que, en relación con las actuaciones de control realizadas, le sea solicitada.
3. Los hechos constatados en las actas formalizadas por los Inspectores en materia de consumo observarán los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar, aportar los propios interesados.
TÍTULO III: INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I: Procedimiento y competencia
Artículo 27. Potestad sancionadora.
Corresponde la potestad sancionadora en el ámbito establecido en la presente Ley a los órganos competentes de la Junta de Extremadura, mediante el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley, de la normativa que la desarrolle, o de la normativa básica estatal en esta materia, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir
1) En el ámbito de la Administración Autonómica, corresponde a los Jefes de Servicios Territoriales de la Consejería de Sanidad y Consumo, en sus respectivas provincias, la incoación de expedientes sancionadores por infracciones en materia de protección al consumidor.2) Los órganos competentes para la imposición de sanciones en el ámbito de la Administración Autonómica, serán:a. El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas por infracciones muy graves por cuantía superior a 150.253,03 euros (25.000.000 de pesetas), o que supongan la clausura temporal del establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco años.b. El titular de la Consejería de Sanidad y Consumo, para la imposición de multas por infracciones muy graves cuya cuantía no exceda de 150.253,03 euros (25.000.000 pesetas).c. El Director General de Consumo, para la imposición de multas por infracciones graves.d. Los Jefes de Servicios Territoriales de Sanidad y Consumo, para la imposición de multas por infracciones leves.
Artículo 28. Actuaciones y medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la salud, seguridad y de los intereses económicos y sociales de consumidores, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
2. Si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen incidios racionales de riesgo para la salud y/o la seguridad o grave perjuicio de los intereses económicos de los consumidores, los Inspectores actuantes podrán adoptar las medidas provisionales contempladas en el presente artículo, que deben ser consideradas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador dentro de los quince días siguientes a su adopción.
3. Las medidas provisionales se deberán mantener el tiempo necesario para la realización de las pruebas solicitadas o la subsanación de las deficiencias o eliminación de riesgos encontrados. Las medidas provisionales serán levantadas por la autoridad competente , cuando el supuesto riesgo para la salud y/o seguridad de los consumidores no fuese confirmado o fueran subsanados los hechos que lo motivaron.
Capítulo II: Tipificación de las infracciones
Artículo 29. Infracciones por alteración adulteración, fraude o engaño
Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño:
1. La elaboración, la distribución o el suministro o venta de productos o bienes a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento par variar su composición, su estructura, su peso o su volumen en deterioro de sus cualidades, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos no autorizados, o para encubrir la inferior calidad, la alteración o el origen de los productos utilizados.2. El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre la prohibición de comercializar, distribuir o suministrar determinados productos, bienes o servicios, y la comercialización distribución o suministro de los que precisen autorización administrativa y no la posean.3. El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de productos, bienes o servicios destinados al público, su presentación mediante determinados envases, etiquetas, fotuelos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto, bien o servicio.4. El fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos con arreglo a la categoría con la que se ofrezca.5. El incumplimiento de la normativa vigente en materia de reparación de productos o bienes de consumo duraderos, la insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto dentro de las exigencias dispuestas por la normativa vigente.6. La no asunción o incumplimiento de la garantía entregada al consumidor en el momento de la adquisición de productos, bienes o suministro de servicios que obligatoriamente conlleven su entrega.7. La no entrega de garantía escrita o entrega de garantía escrito que no respete los requisitos mínimos dispuestos por la normativa vigente en la adquisición de bienes, productos o suministro de servicios que obligatoriamente conlleven su entrega.8. La oferta de productos, bienes o servicios mediante publicidad o información, de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya cualidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige.9. La utilización en las etiquetas, envases o propagandas de nombres, clase indicaciones de procedencia u otras que no correspondan al producto, bien o servicio e induzcan a confusión al consumidor.10. La falta de garantía de los productos, bienes o servicios ofrecidos como premio u obsequio o la minoración de la misma respecto a la que es exigible según la normativa vigente para los mismos tipos de productos, bienes o servicios que los obsequiados.11. La minoración en las prestaciones cuando se ofrezcan menores condiciones y formas de pago de los productos, bienes o servicios.
Artículo 30. Infracciones por transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y en materia de precios
Son infracciones en materia de transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y en materia de precios
Artículo 31. Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta.
Son infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministros o de prestación de servicios.
Artículo 32. Otras infracciones.
También son infracciones:
Capítulo III: Calificación de las infracciones
Artículo 33. Infracciones leves
Son infracciones leves aquellas que, estando tipificadas en los artículos 29, 30, 31 y 32, están dentro de los siguientes supuestos:
Artículo 34. Infracciones graves
Son infracciones graves aquellas que estando tipificadas en los artículos 29, 30, 31 y 32, están dentro de los siguientes supuestos:
Artículo 35. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves aquellas que, estando tipificadas en los artículos 29, 30, 31 y 32, están dentro de los siguientes supuestos:
Capítulo IV: Responsabilidad
Artículo 36. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones los que, por acción u omisión, hayan participado en las mismas con las siguientes particularidades:
Artículo 37. Responsabilidades subsidiarias de los infractores.
1. Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador serán comparables con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto determine, y que dando, de no hacerse así la vía judicial correspondiente.
2. La ejecución y recaudación de la indemnización ocasionada por los daños y perjuicios causados a la Administración se realizará por los cauces previstos para las multas o sanciones pecuniarias.
Capítulo V: Sanciones
Artículo 38. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes sanciones.
2. Las infracciones a que se refiere la presente Ley podrán ser también corregidas con las siguientes sanciones de carácter accesorias o autónomas:
Artículo 39. Graduación de las sanciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo tres del presente título, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:
2. Se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente y antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa cuando el infractor ha subsanado las deficiencias o que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados, y siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
3. En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros, en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, podrá ser éste exonerado de responsabilidad.
4. Corresponderá al Gobierno regional la Revisión y actualización periódica de las cuantías previstas para las sanciones pecuniarias, para lo que se tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 40. Sanciones accesorias
1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, 1. fraudulenta o no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumido. Dichas mercancías deberán destruirse si la utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud pública. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a la mercancía.
2. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán por cuenta del infractor.
Artículo 41. Otras sanciones
1. En el caso de infracciones calificadas de muy graves, podrá decretarse como sanción accesoria o autónoma el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria responsable, cuando radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta cinco años.
2. La facultad de acordar el cierre se atribuye al Consejo de Gobierno. El acuerdo podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.
3. Del acuerdo de cierre deberá darse traslado a la corporación local del término en que se ubique dicha empresa.
4. Del mismo modo, podrá suspender la venta o prestación de servicios cuando se den en su ejercicio las mismas irregularidades. Artículo 42. Clausura de centros, servicios y establecimientos.
Artículo 42. Clausuara de centros, servicios y establecimientos
1. Los órganos competentes por razón de la materia de la Administración autonómica podrán acordar, previa audiencia del interesado, la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación deriven riesgos para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, no teniendo esta medida carácter de sanción.
2. Igualmente, sin carácter de sanción, podrá acordarse la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 43. Publicidad de las sanciones
En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que haya resuelto el expediente podrá acordar como sanción accesoria, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de sanciones impuestas, una vez sean firmadas en vía administrativa.
Dicha publicidad deberá dar referencia del nombre y apellidos, la denominación o la razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, la clase o naturaleza de las infracciones y la sanción principal impuesta y deberá realizarse mediante el "Diario Oficial de Extremadura" y los medios de comunicación social de mayor difusión. También deberá comunicarse a las organizaciones de consumidores. El coste de dicha publicidad correrá por parte del sancionado.
Si como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá al infractor, de oficio o a instancia de las organizaciones de consumidores la publicación, a sus expensas , de un comunicado en el que se rectifique la publicidad efectuada, que debe realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
Artículo 44. Efectos accesorios de las sanciones.
1. Independientemente de las sanciones a las que se refiere la presente Ley, el órgano sancionador impone al infractor la obligación de restituir inmediatamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o los anunciados al público, la cantidad percibida indebidamente.
2. El órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy graves, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros que tuviese reconocidos o que hubiese solicitado la empresa sancionada.
3. Si correspondiese a las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura otorgar una ayuda solicitada por una empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy grave, el órgano la que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la concesión de la ayuda siempre y cuando no e haya producido la cancelación de los antecedentes en los términos previstos en la Ley .
4. De la misma forma, de conformidad con lo que establezca la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en el caso de infracciones muy graves, las empresas sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, total o parcialmente, durante cinco años a contar desde la fecha en que sea firme la sanción impuesta.
5. Las sanciones impuestas serán objeto ejecuciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. En el caso de recurso administrativo, si se acordara la suspensión del acto, a solicitud del interesado, éste deberá garantizar el pago de la sanción mediante aval bancario o cualquier otro medio aceptado en derecho, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que puedan acordarse por el órgano competente para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
Artículo 45. Principio " non bis in ídem"
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones recurrentes.
Capítulo VI: Prescripción y caducidad
Artículo 46. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción de la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, recaudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. La acción para perseguir las infracciones, caducará si, conocida por la Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos trascurrieran seis meses sin que la autoridad competente ordenase incoar el procedimiento oportuno. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
3. Iniciado el procedimiento sancionador, si transcurren seis mes desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en la normativa procedimental de aplicación sin que se impulse el trámite siguiente, se entenderá igualmente caducada la acción y se archivarán las actuaciones.
4. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años , y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.
6. Si se produjera la prescripción o la caducidad el órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora
DISPOSICIONES TRANSITORIA, DEROGATORIA Y FINALES
Disposición transitoria
La presente Ley será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados a partir de su entrada en vigor, no siendo aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad, que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento que fueron incoados.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los establecido en la presente Ley.
Disposición final primera
Se faculta a la junta de Extremadura para dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación den el "Diario Oficial de Extremadura" Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que será de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la hagan cumplir