La propiedad de los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente, lleva inherente un derecho de  copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, elementos estructurales, escaleras, porterías, ascensores, servicios o instalaciones comunes, etc. A este derecho de copropiedad se le denomina propiedad horizontal, y se regula en la Ley 49/1960, de 21 de julio, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal.

Conforme a la Ley se atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota sirve de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, y viene determinado en las escrituras de cada piso o local. Las mejoras o menoscabos de cada uno de ellos no alteran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime de toda la Comunidad.

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los  elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.

ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

La citada Ley de Propiedad Horizontal establece cuáles son los órganos de gobierno de la Comunidad:

La función de Administrador puede ser desempeñada por cualquier copropietario o designarse un Administrador de Fincas Colegiado, que será elegido por la mayoría de la Junta de Propietarios.

LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.-

Toda la vida de la comunidad se regirá por los acuerdos que adopte la Junta de Propietarios. Para que estos acuerdos son válidos, la Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de requisitos que han de ser observados, tanto en las convocatorias de las Juntas como en las votaciones que en ellas se lleven a cabo.

Existen dos tipos de Juntas: la ordinaria debe reunirse al menos una vez al año, para aprobar los presupuestos y cuentas. La convocatoria debe realizarse con al menos seis días de antelación. La extraordinaria la convocará el Presidente cuando lo considere necesario, o cuando lo solicite la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. La convocatoria deberá realizarse con el tiempo imprescindible para informar a todos los interesados.

Las convocatorias de las Juntas deberán realizarse siempre por escrito, indicando el carácter ordinario o extraordinario de las mismas, el orden del día o relación de asuntos a tratar, el lugar, día y hora de la primera y segunda convocatoria, y la relación de los propietarios que no se encuentran al corriente de pago de las deudas vencidas de la Comunidad, advirtiendo de su privación del derecho al voto.

Si a la reunión de la Junta no acuden en primera convocatoria la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria, esta vez sin sujeción a quorum. Esta segunda convocatoria podrá celebrarse, si así estaba indicado en la notificación a los miembros de la Junta, el mismo día que la primera, si hubiese transcurrido media hora entre una y otra. En caso contrario, será nuevamente convocada, dentro de los ocho días naturales siguientes, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

Todos los acuerdos y deliberaciones, así como las intervenciones de cada miembro de la Junta, se recogerán en un libro de actas, diligenciado por el Registrador de la Propiedad. Estas actas deberán expresar de cada reunión de la Junta, al menos:

Este acta se cerrará con la firma del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre, los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley de Propiedad Horizontal dijera lo contrario.

Los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden ser aprobados por unanimidad, cuando todos los copropietarios presentes están de acuerdo con el mismo, o por mayoría, en cuyo caso habrá propietarios que voten en contra o se abstengan. Cuando los acuerdos no puedan lograrse por estos procedimientos, el Juez decidirá en equidad a instancia de cualquier propietario. en el plazo de un mes desde la segunda convocatoria. Por último, también es posible requerir la intervención judicial si lo que se pretende es impugnar algún acuerdo, siempre que sean contrarios a la Ley o los Estatutos, que resulten perjudiciales para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un perjuicio grave para algún propietario o se haya adoptado con abuso de derecho.

En cuanto a las mayorías necesarias para que un acuerdo pueda ser considerado aprobado por la Comunidad, podemos distinguir dos supuestos:

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS.-

El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece para los propietarios las siguientes obligaciones:

PROPIETARIOS MOROSOS.-

En virtud de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, las comunidades de propietarios podrán acudir al proceso monitorio para reclamar una deuda vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de cinco millones de pesetas. La utilización de este proceso monitorio, requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en la ley.

A la cantidad que se reclame puede añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de este, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

Presentada la demanda, el juez requerirá al demandado para que, en el plazo de 20 días, pague a la comunidad, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante este y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad adeudada. Este requerimiento se hará en el domicilio designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local.

Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

Si el deudor se opone a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

Si el deudor demandado no pagase o no compareciese ante el tribunal, el juez dictará ejecución por la cantidad adeudada. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés correspondiente.

En el caso de que el deudor alegase petición indebida, sólo se admitiría la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida.

Por otra parte, la ley impide al propietario moroso impugnar los acuerdos de la Junta, excepto los referidos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Quien adquiera una vivienda o local, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores propietarios, de la parte vencida del año en que la adquiera y del anterior. Además, el piso o local quedará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. No obstante, el nuevo propietario podrá reclamar al anterior las cantidades que haya debido pagar por esta causa.

Para protección del nuevo adquiriente, en el instrumento público por el que se transmita la vivienda o local, el transmitente deberá declarar hallarse al corriente de pago en los gastos generales de Comunidad o indicar que los adeuda, aportando certificación sobre el estado de deudas, sin el cuál no se autorizará este instrumento público, ni podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, salvo que el adquiriente le exonere de esta obligación.

OBRAS DE REPARACIÓN Y MEJORA.-

La Comunidad tiene la obligación de mantener la finca en buen estado de uso y conservación. Será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. En caso de discrepancia sobre las obras a realizar, decidirá la Junta de Propietarios, aunque los interesados también podrán solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

Por otra parte, ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características. En todo caso, cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará la cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja, y si desea en cualquier momento disfrutar de esa ventaja, deberá abonar a la Comunidad lo que correspondía por los gastos de realización y mantenimiento, más el interés legal.

Cada propietario puede realizar por su cuenta obras en su casa o local, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o el estado exterior, o perjudique a otro propietario. En estos casos, debe informar previamente a la Comunidad. No obstante, en algunos casos puede necesitar Licencia Municipal para realizar estas obras, por lo que es conveniente informarse previamente.

CASOS PARTICULARES.-

1º.- ¿Qué ocurre si, a pesar de no estar el piso al corriente del pago de las cuotas, lo compro?

Del pago de las cuotas debidas es responsable no sólo el que era propietario cuando las cuotas vencieron, sino también el comprador de un piso que no está al corriente de su pago, pero, en este caso, la responsabilidad sólo alcanza a la anualidad corriente en el momento de la compra y a la anterior. Más allá, el comprador no es responsable. Naturalmente, la ley no impide que, en el momento de otorgar escritura, vendedor y comprador pacten descontar del precio de compra las cantidades que se deban a la Comunidad de Propietarios.

2º.- ¿Cuál es el proceso que debe seguir la Junta de Propietarios cuando alguno de sus miembros no paga sus cuotas?

La ley establece algunas medidas para facilitar el cobro de los morosos: establece la aplicación de un procedimiento judicial extraordinariamente breve, la sentencia condenatoria que en el mismo recaiga sólo puede recurrirse si previamente se ha pagado o depositado lo que, según la misma, se debe, el crédito respecto de la anualidad corriente en el momento de la reclamación y la anterior está especialmente privilegiado, de forma que la Comunidad tiene derecho a cobrar con anterioridad a otros acreedores no privilegiados, el piso o local en cuestión está expresamente afecto a esa deuda, etc. Además, el propietario moroso no tiene voto en las Juntas de Propietarios.

3º.- Si soy elegido Presidente de la Comunidad, ¿puedo negarme a desempeñar el cargo?

Los que son elegidos para ser Presidente de su Comunidad tienen la obligación de desempeñar el cargo. Pueden evitarlo sólo si hay una causa justa para ello, pero esta causa debe ser declarada judicialmente. Por lo tanto, sólo en casos muy excepcionales podrá negarse a desempeñar ese cargo.

4º.- ¿Qué puede hacer la Comunidad de Propietarios si alguno de los vecinos emplea su vivienda para desempeñar en ella alguna actividad prohibida?

En estos casos, el Presidente de la Comunidad deberá requerir el cese de esa actividad al propietario o inquilino, y si no cesa, podrá acudir al juez, quien, en el caso de estimar la demanda, puede llegar a acordar la privación del uso de la vivienda, aunque sea el propietario, en cuyo caso sólo podrá serlo por un plazo máximo de tres años.

5º.- ¿Cómo pueden conseguirse las mayorías necesarias cuando a la Junta asisten muy pocos vecinos?

La Ley establece la obligación que tiene todo propietario de notificar al Secretario un domicilio de notificaciones, y de no hacerlo, serán válidas las hechas a su local o piso. Los votos de los propietarios no asistentes se considerarán favorables al acuerdo si no expresan su negativa en el plazo de treinta días desde que se les notifica la adopción de ese acuerdo. Por tanto es muy importante notificar cualquier domicilio al que nos puedan hacer llegar esas notificaciones.